Contratos

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Última actualización: 22 de febrero de 2024.

En el ámbito del Derecho Administrativo, esta Corporación no está sujeta a las previsiones que se contienen en la Ley de Contratos del Sector Público, ni tampoco en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Por consiguiente, el Colegio no dispone de información sobre esta obligación para el periodo comprendido entre el 01/01/2022 y el 30/06/2023.

Si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, lo es solamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo y, en dicho ámbito, esta Corporación no está sujeta a las previsiones que se contienen en la Ley de Contratos del Sector Público, ni tampoco en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, toda vez que, las Colegios Profesionales, que son una especie del género Corporaciones de Derecho Público, ni tienen la consideración de “Sector Público” con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni tampoco en lo establecido en el art. 3 de la Ley de Contratos del Sector Público Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

En particular, esta corporación, no cumple los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º, letra d) [“ d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia”].

Como confirma expresamente la muy relevante STS de 30 de noviembre de 2021, FJ 5:

“--- está en lo cierto el recurrente cuando observa que la vigente Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tampoco incluye la Administración corporativa dentro del sector público. Este dato es especialmente significativo, porque dicho cuerpo legal no regula una materia concreta - como pueden ser las incompatibilidades de los empleados públicos- sino que tiene alcance general para todo el Derecho administrativo. Desde un punto de vista estrictamente legal, los colegios profesionales no pueden ser encuadrados dentro del sector público. Ello no excluye, como es sabido, que sus actos queden sometidos al control de los tribunales contencioso-administrativos cuando son "adoptados en el ejercicio de funciones públicas", tal como dispone el apartado g) del art. 2 de la Ley Jurisdiccional.”

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

“1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.”

[1]    En efecto, la LRJSP no se aplica a Corporaciones de Derecho Público y Colegios Profesionales a partir de su no inclusión en su ámbito subjetivo de aplicación. Un silencio que se explica razonablemente a partir de la función institucional que cumple la LRJSP, al ser la ley que regula preferentemente la Administración del Estado -hasta el extremo de constituir la columna vertebral de su regulación-, lo que no es óbice para que también contenga las normas básicas de organización y funcionamiento aplicables a todas las Administraciones Públicas]. Así pues, partiendo del rechazo del legislador a la consideración global de las Corporaciones de Derecho Público como Administraciones Públicas -según la jurisprudencia constitucional y ordinaria sólo tienen la condición de Administración Pública -secundum quid- y no tratándose de una parte integrante del “sector público institucional” -puesto que su estatuto legal de autonomía impide su inclusión entre las entidades “vinculadas” o “dependientes” del Estado-, resulta lógico que no extienda a aquellas su ámbito de aplicación

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.

d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.

e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.

3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.

f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.

h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que, sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

i) Los fondos sin personalidad jurídica.

j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:

a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.

b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.

3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Las fundaciones públicas.

c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.

Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.

5. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.

 

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